Perfeccionamiento del contrato estatal y privado

La existencia y perfeccionamiento del contrato estatal se produce cuando se cumplen los elementos esenciales y de solemnidad del contrato estatal; cuando se logra un acuerdo de voluntades exento de vicios sobre el objeto, la contraprestación y este se eleve a escrito, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

El contrato estatal es un contrato solemne como quiera que además del cumplimiento de los presupuestos de validez de todo contrato, previstos en el artículo 1502 del Código Civil, como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos. Estos deben constar por escrito, lo cual constituye una forma especial, de manera que, sin el cumplimiento de esa formalidad, el contrato no produce ningún efecto, salvo la contratación de urgencia manifiesta.

Así las cosas, existe una diferencia con el derecho privado, en el cual existe contrato con la oferta y su aceptación, salvo en aquellos casos que se requiera una solemnidad ad substantiam actus, como sería la necesidad de que el contrato de compraventa conste en escritura pública para que se perfeccione y existan en el mundo jurídico.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Rad. 48396 de 18 de mayo de 2017, Consejo de Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, respecto de la solemnidad del contrato estatal y la imposibilidad de modificarla por voluntad de sus destinatarios señaló lo siguiente:

“Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.

No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia”.

Asimismo, esa misma Corporación Judicial, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 41186 de 10 de mayo de 2018, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, respecto del perfeccionamiento y los requisitos de ejecución del contrato recordó que:

“La Sala concluyó y ahora se reitera que i) la existencia del contrato no difiere de la perfección, esto es cumplidos los elementos esenciales que dan lugar al contrato no queda sino aceptar la relación jurídico contractual; ii) por virtud de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 el contrato estatal existe, esto es, “se perfecciona” cuando “se logra acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”; iii) es ejecutable cuando se cumplen las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 41 de la ley, interpretado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 179 de 1994, compilado en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto Ley 111 de 1996 y iv) el requisito relativo al registro presupuestal no es una condición de existencia del contrato estatal, es un requisito de ejecución”.

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